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Decreto 51/2017.

VISTO: la necesidad de proceder a unificar y adecuar las normas reglamentarias del régimen previsto a partir de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, tendiente a su recopilación en un único texto, a fin de facilitar su aplicación por las entidades estatales y su conocimiento por los beneficiarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:

Artículo 1: La importación directa para uso personal de vehículos automotores especiales, nuevos o usados y de sistemas de adaptación para su manejo o uso por parte de las personas que se indicarán en el artículo siguiente, se autorizará por el Ministerio de Economía y Finanzas una vez cumplidas las exigencias y los requisitos que se establecen en la presente reglamentación.

Artículo 2: Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, modificativas y concordantes:
a) Las personas que adolezcan de alguna deficiencia importante, definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso de cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades.
b) Las personas que padezcan ceguera definitiva.
c) Las personas que adolezcan de discapacidad intelectual.
En cualquiera de los casos mencionados, podrán ampararse al beneficio:
a) Quienes no hubieran importado vehículos automotores amparados en el régimen establecido por la misma, o
b) Quienes, habiendo usufructuado sus beneficios, hubiesen adquirido una unidad, siempre que mediase un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de empadronamiento del vehículo ante la Intendencia Departamental correspondiente.
c) Quienes acrediten actividad laboral en régimen de dependencia o independiente, estudios, tareas sociales continuas y relevantes o actividades que propendan a la integral rehabilitación de la patología que se padece, según recomendación médica acreditada.

Artículo 3: Para ser amparado por el régimen establecido en la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, modificativas y concordantes, se requiere:
a) Que la dolencia del beneficiario sea calificada por el Ministerio de Salud Pública como «importante».
b) Que la necesidad en la provisión de un vehículo sea considerada por la Comisión Asesora prevista por el artículo 6 como «urgente».
c) Que la situación económica del interesado sea evaluada por el Banco de la República Oriental del Uruguay como «aceptable».

Artículo 4: El interesado o su representante legal presentará su solicitud de importación o adquisición en plaza ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 5: El Banco de la República Oriental del Uruguay, a pedido de parte, certificará la situación económica del interesado con respecto a sus posibilidades de adquisición y mantenimiento del vehículo, calificándolas de «aceptables» o «no aceptables».

Artículo 6: El Ministerio de Economía y Finanzas apreciará las razones de urgencia en la provisión de la unidad automotora, a cuyos efectos designará una Comisión Asesora de tres miembros, la que contará con amplias facultades en materia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto N° 500/991, modificativos y concordantes.

Artículo 7: En los casos de importación de vehículos usados, su modelo no podrá tener una antigüedad mayor a tres años al momento de la presentación de la solicitud. Para estos vehículos, en la resolución que se dicte autorizando la importación, se concederá permiso para su ingreso en admisión temporaria por el término de tres meses, contados a partir de la fecha de autorización.
Dentro de dicho plazo la situación deberá ser regularizada y solamente en casos debidamente justificados podrá concederse una prórroga por igual término a partir del vencimiento anterior. La solicitud de prórroga deberá presentarse con anterioridad al vencimiento del plazo original.

Artículo 8: Solo se justificará el cambio de modelo o marca del vehículo luego de obtenida la autorización, siempre que se acredite debidamente el motivo del mismo, el cual deberá ser fundado a solo juicio del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 9: El interesado contará con un plazo de tres meses contados a partir de la autorización otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas, para realizar los trámites de importación correspondientes ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Dicho plazo podrá prorrogarse por un exclusivo periodo de hasta tres meses en casos estrictamente necesarios y debidamente justificados, debiendo efectuarse la respectiva solicitud antes del vencimiento del plazo original. La autorización perderá su validez si no se hace uso de la misma dentro de los plazos indicados en el inciso anterior.

Artículo 10: Salvo declaración en contrario, se tomará como lugar donde se guarda y estaciona el vehículo, el domicilio constituido por el gestionante en la solicitud. Toda variación de estas circunstancias deberá comunicarse por escrito al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los 30 días de producida.

Artículo 11: Las solicitudes para la importación de elementos auxiliares que faciliten el desplazamiento de las personas a las que refiere la Ley N° 13.102, serán resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas y deberán presentarse acompañadas del certificado médico expedido por el Ministerio de Salud Pública que acredite que adolece de alguna dolencia importante, definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades.

Artículo 12: Los vehículos importados o adquiridos en plaza fabricados en el país, al amparo de la Ley N° 13.102 modificativas y concordantes y su reglamentación, así como los elementos auxiliares indicados en el artículo anterior, estarán exonerados de todos los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la importación, venta o circulación vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas.
El Ministerio de Economía y Finanzas determinará en los casos de vehículos de fabricación nacional, la forma y el procedimiento en que operarán las exoneraciones antes enumeradas.

Artículo 13: Declárase la gratuidad de todo trámite relacionado con las leyes que se reglamentan ante cualquier dependencia estatal.

Artículo 14: Las unidades importadas al amparo de este régimen, solamente podrán circular conducidas por sus propietarios. Cuando por el tipo o nivel de discapacidad o por circunstancias especiales, sea conveniente o necesario permitir el manejo de los automotores por otras personas, podrán conducir el vehículo terceras personas siempre que el titular del beneficio se encuentre dentro del mismo.
Bajo las mismas condiciones y para el caso en que el beneficiario no se encuentre presente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar hasta dos choferes. Solo podrá excederse este límite a efectos de autorizar a conducir el vehículo al Asistente Personal para Personas con Discapacidades Severas previsto en los artículos 25 a 30 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de 2010 y Decreto N° 214/014 de 28 de julio de 2014.

Artículo 15: Los vehículos adquiridos al amparo de la Ley N° 13.102 modificativas y concordantes, deberán llevar un distintivo especial en la chapa de su matrícula. Exhórtase a las Intendencias Departamentales de todo el país y al Congreso Nacional de Intendentes a adoptar un distintivo único para los vehículos conducidos por discapacitados y a efectuar el contralor de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente reglamentación.
Las adaptaciones mecánicas efectuadas a los vehículos alcanzados por la presente reglamentación, deberán contar con la previa autorización de la Unidad Nacional de Seguridad Vial.

Artículo 16: Las unidades que se introduzcan al país -que no podrán ser más de una por interesado- no podrán ser enajenadas a título oneroso ni gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni modificadas en sus adaptaciones sin la autorización administrativa previa pertinente y por razones fundadas, por el término de cinco años a partir de su empadronamiento.
Queda exceptuado el caso de fallecimiento del titular, en que podrán transferirse a favor de personas discapacitadas y mediante autorización previa del Ministerio de Economía y Finanzas en cada situación.
Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a personas no discapacitadas, podrán hacerlo previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas previo el pago de las cargas tributarias, fiscales y aduaneras de las que se hubiera exonerado la importación original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de cinco años referida en el inciso primero, en cuyo caso las unidades consideradas entrarán en la libre comercialización.
Si los herederos optasen por retener para su uso personal el vehículo, podrán hacerlo siempre que obtengan la autorización previa pertinente del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 17: Si al vencimiento del término de cinco años establecido precedentemente los interesados quisieran importar una nueva unidad, deberán cumplir nuevamente la totalidad de las exigencias y requisitos establecidos para la importación anterior.

Artículo 18: La enajenación del vehículo efectuada en violación a lo dispuesto en el artículo 16 dará lugar a la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 y en dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los beneficios establecidos en la misma. Las infracciones previstas en el artículo 12 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 darán lugar a las sanciones previstas en la referida disposición, pudiéndose proceder a la incautación del vehículo hasta tanto se abone la multa correspondiente.

Artículo 19: Son competentes para entender en los procedimientos relacionados con la constatación de infracciones, los funcionarios dependientes de la policía fiscal y en general del Ministerio de Economía y Finanzas, así como los funcionarios policiales del Ministerio del Interior sin perjuicio de los inspectores de las Intendencias Departamentales. Cualquiera de dichos funcionarios elevará las actuaciones al Ministerio de Economía y Finanzas el que será competente para aplicar las sanciones de apercibimiento y multas establecidas en el artículo 18.

Artículo 20: El máximo de valor no imponible a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 para el vehículo incluyendo su eventual adaptación, quedará establecido en U$S 16.000 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) del valor en aduana.

Artículo 21: Comuníquese, publíquese, etc.